Artículo 87. El Oficial del Registro Civil asentará la anotación de reconocimiento, que contendrá:
I. Nombres y apellidos del reconocido;
II. Datos de localización del acta de nacimiento del reconocido;
III. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, así como fecha y lugar de nacimiento del reconocedor;
IV. Nombres, apellidos y nacionalidad de los padres del reconocedor;
V. Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de las personas que otorguen su consentimiento y parentesco con el reconocido; y
VI. Firmas del reconocedor, de las personas que otorgan su consentimiento y del reconocido si es mayor de catorce años.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se omitirá lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011