Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 87

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 87. El Oficial del Registro Civil asentará la anotación de reconocimiento, que contendrá:

I. Nombres y apellidos del reconocido;

II. Datos de localización del acta de nacimiento del reconocido;

III. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, así como fecha y lugar de nacimiento del reconocedor;

IV. Nombres, apellidos y nacionalidad de los padres del reconocedor;

V. Nombres, apellidos, edad y nacionalidad de las personas que otorguen su consentimiento y parentesco con el reconocido; y

VI. Firmas del reconocedor, de las personas que otorgan su consentimiento y del reconocido si es mayor de catorce años.

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se omitirá lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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