Artículo 86. En el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes.
Cuando el reconocimiento se levantare en Oficialía distinta en la que se encuentre registrado el nacimiento del reconocido, el Oficial del Registro Civil de ésta remitirá la anotación a la primera, cuando sea dentro del Estado.
Cuando el reconocedor y las personas que deban otorgar su consentimiento no puedan concurrir, se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de este Código.
Artículo reformado P.O. 27-12-2011