Código Civil para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 86

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 86. En el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes.

Cuando el reconocimiento se levantare en Oficialía distinta en la que se encuentre registrado el nacimiento del reconocido, el Oficial del Registro Civil de ésta remitirá la anotación a la primera, cuando sea dentro del Estado.

Cuando el reconocedor y las personas que deban otorgar su consentimiento no puedan concurrir, se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de este Código.

Artículo reformado P.O. 27-12-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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