Artículo 2442.- El propietario de un predio rústico, debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
Artículo 2442
TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO IV Del arrendamiento de fincas urbanas
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2025. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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