Artículo 862.- El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sean procedentes, inclusive las del Registro Público de la Propiedad del Distrito donde estuvieren ubicados los inmuebles, sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del Ministerio Público.
Iniciado el procedimiento en jurisdicción voluntaria, se hará del conocimiento de la Administración de Rentas del Distrito correspondiente la tramitación, a fin de que el Gobierno del Estado tome la participación legal y se den los datos que se tienen en los padrones fiscales.