Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 10

Artículo 10 .- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público no tendrán valor, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

Artículo 10

La familia tiene el derecho a formar asociaciones con otras familias e instituciones, para defender los derechos, contribuir con el desarrollo social de sus comunidades, participar en la planificación y desarrollo de programas particulares y de gobierno relacionados con la vida familiar y para representar sus intereses, entre otras cosas.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 20909

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21389

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21432

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO .- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO .- Las reformas contenidas en el Artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21746

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO .- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO .- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO .- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO .- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO .- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SÉPTIMO .- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

OCTAVO .- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO .- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DÉCIMO .- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades. ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 21818

PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. En lo referente a las modificaciones respectivas al Artículo 537 de este código, se ajustará a las disposiciones contenidas en el decreto 21752.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco .

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco .

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23506/LIX/2011

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco .

SEGUNDO. Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por lo dispuesto al momento de su celebración.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24462/LX/2013

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco .

SEGUNDO. Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos generados con la vigencia de las disposiciones reformadas, se regirán por las mismas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24800/LX/13

PRIMERO . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO . Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO . El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO . La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.

QUINTO . Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de este decreto.

SEXTO . Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.

SÉPTIMO . El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.

OCTAVO . Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.

NOVENO . La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI, será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

DÉCIMO . Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán surtiendo sus efectos legales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRERO 25024/LX/14

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco .

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de maltrato al infante, al que se refiere el artículo 205 bis del Código Penal del Estado de Jalisco, así como las agravantes mencionadas en el artículo 142 Ñ, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le den origen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24995/LX/14 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco .

SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, podrán substanciarse con estas reglas siempre que no se afecten derechos de terceros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25024/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de entrada en vigor del presente decreto en materia de maltrato al infante, al que se refiere el articulo 205 bis del Código Penal del Estado de Jalisco, así como las agravantes mencionadas en el artículo 142-Ñ, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le den origen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25314/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “ El Estado de Jalisco” .

SEGUNDO. Los matrimonios celebrados por personas menores de edad con antelación a la entrada en vigor del presente decreto serán válidos de pleno derecho.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25319/LX/15

PRIMERO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO: Los juicios iniciados al amparo de las disposiciones reformadas, se ajustarán a los plazos de la nueva ley pues su aplicación será retroactiva a solicitud del interesado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/2015

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto. SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26429/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" . SEGUNDO. Conforme al presente decreto, las leyes fiscales, establecerán medidas para eliminar o reducir el pago de derechos registrales que en su caso se lleguen a generar por la modificación de las garantías derivadas de la subrogación a que se refiere el artículo 1574 del Código Civil del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26721

PRIMERO . El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2018, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” .

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 15862 .-Reforma el primer párrafo del art. 1976 (Interés legal).- Nov.18 de 1995. Sec.

II.

DECRETO NÚMERO 16395 .-Reforma los Artículos 777 y 784 del Código Civil del Estado (Patrimonio de Familia).- Dic. 28 de 1996.

DECRETO NÚMERO 16410 .- Reforma la denominación del título primero del Libro Cuarto en su segunda parte; los arts. 197, 207, 1782, 1799, 1802 y la frac. II del 1815; deroga el Artículo 1803 del Código Civil del Estado de Jalisco y reforma el art. 684 del Código de Procedimientos Civiles (fundaciones) (liquidación de los bienes del deudor).- Ene. 4 de 1997.

DECRETO NÚMERO 17348 .-Se reforman los arts. 1º., 17 y 27 del Código Civil del Estado.- Mar. 3 de 1998. Sec.

V.

DECRETO NÚMERO 17524 .-Se reforma el

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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