Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1574

TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO III De la subrogación

Artículo 1574. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

En caso de créditos hipotecarios, las garantías vigentes al momento de la subrogación, garantizarán las obligaciones derivadas del nuevo préstamo en los montos, plazos y demás términos acordados entre el prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En consecuencia las garantías subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, conservarán su grado de prelación.

Cuando hubiere obligado solidario o diverso titular del bien objeto de la garantía, deberá hacerse constar su consentimiento a favor de la subrogación de garantía.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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