Artículo 1022 .- Las asambleas serán convocadas por:
I. El administrador;
II. El consejo de administración;
III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por mas de un año; y
IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicación del condominio.