Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1022

TÍTULO SEXTO Del condominio · CAPÍTULO IV De las asambleas

Artículo 1022 .- Las asambleas serán convocadas por:

I. El administrador;

II. El consejo de administración;

III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por mas de un año; y

IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicación del condominio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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