Artículo 1099 .- El usufructo constituido a favor de personas jurídicas, que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 1099
TÍTULO SEPTIMO Del usufructo · CAPÍTULO IV De los modos de extinguirse el usufructo
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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