Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1183

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO V De la servidumbre legal de paso

Artículo 1183 .- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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