Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1189

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO V De la servidumbre legal de paso

Artículo 1189 .- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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