Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1191

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO VI De las servidumbres voluntarias

Artículo 1191 .- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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