Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1197

TÍTULO DECIMO De las servidumbres · CAPÍTULO VII De cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

Artículo 1197 .- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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