Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1451

TÍTULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPÍTULO I De las obligaciones condicionales

Artículo 1451 .- En tanto no se cumpla la condición, el deudor debe abstenerse de realizar todo acto que impida su cumplimiento oportuno.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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