Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1527

TÍTULO SEGUNDO Modalidades de las obligaciones · CAPÍTULO V De las obligaciones de dar

Artículo 1527 .- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, a no ser que la pérdida haya ocurrido por hechos directos del acreedor o que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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