Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1541

TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO I De la cesión de derechos

Artículo 1541 .- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, debe constar en escrito privado.

Puede pactarse que el cedente administre el crédito obrando frente a terceros como si el negocio fuera propio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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