Artículo 1542 .- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su autorización; y
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el Registro Público; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para suscribirlo; cualesquiera de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público, por razón de su oficio; o desde aquella fecha en que, por medios análogos y que no sean simples declaraciones de testigos, se demuestre que se había ya otorgado el documento en cuestión.