Artículo 1544 .- En los casos en que se refiere el Artículo 1542, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente mediante la demanda, o en diligencias especiales, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1544
TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO I De la cesión de derechos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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