Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1543

TÍTULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones · CAPÍTULO I De la cesión de derechos

Artículo 1543 .- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo dispuesto en los Artículos 1707 al 1709.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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