Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1707

TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO I De la compensación

Artículo 1707.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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