Artículo 1709.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere obtenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1709
TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO I De la compensación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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