Artículo 1710.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante la indemnización que deberá hacer la parte que la solicite, por los daños y perjuicios que sufra la otra parte por no obtener o no efectuar la prestación en el lugar fijado.
Artículo 1710
TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO I De la compensación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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