Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1708

TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO I De la compensación

Artículo 1708.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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