Artículo 158 .- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 158
TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VII De los Efectos de la Ausencia
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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