Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 158

TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO VII De los Efectos de la Ausencia

Artículo 158 .- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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