Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 163

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 163 .- Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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