Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 164

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 164 .- La denominación de las personas jurídicas se determina:

I. Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;

II. Por acuerdo de quienes expresamente las constituyan; y

III. Por los usos y tradiciones que les resulten.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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