Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1642

TÍTULO CUARTO Efectos de las obligaciones · CAPÍTULO I Efectos de las obligaciones entre las partes

Artículo 1642 .- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el Artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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