Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1725

TÍTULO QUINTO Extinción de las obligaciones · CAPÍTULO IV De la novación

Artículo 1725.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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