Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 174

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO II De las Asociaciones

Artículo 174 .- El testimonio que expida el notario, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio de la asociación y desde ese momento tiene personalidad jurídica propia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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