Artículo 1797.- Procede la declaración de concurso tratándose de deudores civiles que, teniendo dos o más acreedores:
I. Suspendan de hecho el pago de sus deudas líquidas y exigibles;
II. No presenten bienes suficientes cuando fueren ejecutados;
III. Siempre que su pasivo exceda a su activo en un treinta y tres por ciento; y
IV. Hicieren, a favor de los acreedores, abandono de sus bienes por medio de la cesión respectiva.