Artículo 1798.- Para que los acreedores puedan considerarse como tales y promover la declaración del concurso, no será preciso que haya cosa juzgada sobre su carácter, bastando que sus créditos consten en título ejecutivo; sin perjuicio, de que oportunamente se pueda discutir la admisión de cada crédito por el deudor o por el representante del concurso.
Artículo 1798
TÍTULO PRIMERO De la concurrencia y graduación de créditos · CAPÍTULO I Disposiciones generales
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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