Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1880

TÍTULO SEGUNDO De la compraventa · CAPÍTULO IV De las obligaciones del vendedor

Artículo 1880.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y demás documentación relativa al bien.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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