Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1927

TÍTULO CUARTO De las donaciones · CAPÍTULO I De las donaciones en general

Artículo 1927. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles sea menor a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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