Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1928

TÍTULO CUARTO De las donaciones · CAPÍTULO I De las donaciones en general

Artículo 1928. Si el valor de los muebles excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debe constar por escrito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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