Artículo 1959.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el Artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 1959
TÍTULO CUARTO De las donaciones · CAPÍTULO III De la revocación y reducción de las donaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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