Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1971

TÍTULO QUINTO Del mutuo · CAPÍTULO I Del mutuo simple

Artículo 1971.- Consistiendo el mutuo en dinero, pagará el mutuario devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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