Artículo 1977 .- El interés convencional puede ser natural o moratorio:
I. Es interés natural aquél que se fija durante la vigencia del contrato; y
II. Es interés moratorio el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor, y éste nunca podrá exceder del natural, aumentado en un cincuenta por ciento. Cualquier pacto en contrario se tendrá por no puesto.