Artículo 1979.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1979
TÍTULO QUINTO Del mutuo · CAPÍTULO II Del mutuo con interés
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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