Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1987

TÍTULO SEXTO Del arrendamiento · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1987. El arrendamiento debe otorgarse por escrito siempre que se refiera a inmuebles. En tratándose de muebles o intangibles, deberá otorgarse por escrito cuando la renta mensual exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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