Artículo 1986.- Tienen incapacidad para arrendar:
I. Todos aquéllos que no tengan la libre disposición de los bienes o facultad para conceder el uso o goce de los bienes ajenos;
II. El copropietario de bien indiviso, sin consentimiento de la mayoría de intereses en la copropiedad;
III. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros servidores públicos que tomen en arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios que se tramiten dentro de su jurisdicción;
IV. Los encargados de los establecimientos públicos y los servidores públicos, respecto de los bienes que administren; y
V. Las personas que de conformidad con este código, carezcan de capacidad de ejercicio.