Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2171

TÍTULO OCTAVO Del depósito

Artículo 2171.- Podrán ser depositantes:

I. El dueño o quien tenga la libre disposición del bien o de los bienes o su representante o mandatario;

II. En caso de que el depositante sea menor, quién tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con autorización judicial;

III. En caso de que el depositante sea un incapaz, su tutor; y

IV. El depósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorización del juez o el depósito de bienes embargados o retenidos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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