Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2180

TÍTULO OCTAVO Del depósito

Artículo 2180.- Siendo varios los depositantes, respecto de un solo bien o conjunto de bienes, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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