Artículo 2346.- El aparcerista no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos o productos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería rural.
Artículo 2346
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO I Disposiciones generales
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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