Artículo 2427.- La excusión no tendrá lugar:
I. En los casos de concurso o de insolvencia probada del fiado;
II. Cuando el fiado no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
III. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
IV. Cuando se ignore el paradero del fiado, siempre que llamado éste, por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.