Artículo 2452.- El beneficio de división no tendrá lugar entre los cofiadores cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Se renuncia expresamente;
II. Si cada uno se ha obligado mancomunadamente con el fiado;
III. Cuando alguno o algunos de los cofiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a las disposiciones de este capítulo;
IV. En el caso de que el negocio para el que prestó la fianza sea propio del cofiador;
V. Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser demandados judicialmente dentro del territorio de la República; y
VI. Si se ignora el paradero de alguno o algunos de los cofiadores y habiendo sido emplazados por edictos, no hayan comparecido ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.