Artículo 2561 .- La hipoteca prorrogada, por segunda o posterior ocasión, sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución, por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea, el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.