Artículo 2582 .- La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:
I. Por la destrucción del bien;
II. Cuando éste quede fuera del comercio; y
III. Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierda de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.