Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2810

TÍTULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPÍTULO VII De las sustituciones

Artículo 2810.- Puede el padre o la madre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de transferirlos a su vez al hijo o hijos que tuvieren concebidos y viables hasta la muerte del testador, en cuyo caso al heredero o legatario se considerará como usufructuario.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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