Artículo 2908.- La herencia legítima se abre cuando:
I. No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. El testador no dispuso de todos sus bienes;
III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; y
IV. El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.