Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2917

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO II De la sucesión de los descendientes

Artículo 2917.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos fallecidos antes que el autor de la herencia, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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