Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2918

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO II De la sucesión de los descendientes

Artículo 2918.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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